TRIBUTARIO. Derivación de responsabilidad.
Una cuestión que ha venido para quedarse. Al respecto, la Seguridad Social fue pionera, aunque la AEAT ya lleva algunos años aplicándola, aunque sea ahora cuando mas intensidad está poniendo en ella. Resulta llamativo, por su relevancia, la transcendencia que puede tomar escasamente un par de artículos para los contribuyentes por hechos no imputables directamente a su persona, pero por los cuales si pudiera responder. Hablamos de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley General Tributaria, que marca el estatuto de la derivación de responsabilidad tributaria a los administradores de las sociedades principalmente, ya sea a titulo de responsable solidario o subsidiario.
Pues bien, ser causante o colaborar el la realización tributaria es un hecho derivable ( de toda la deuda de la empresa y a veces de las sanciones), así que un error en una declaración de relevancia es derivable, poniendo en riesgo todo el patrimonio personal y futuro del administrador ( art. 1911 del Código Civil).
Pero hay muchos mas casos: sucesión de empresa, falta de ingreso de retenciones, causantes o colaboradores en la ocultación o transmisión de bienes y derechos, levantamiento de bienes con conocimiento de embargos, etc.; como ejemplos de responsabilidad solidaria, es decir, al mismo nivel que el deudor principal, la empresa, y sin necesidad de dar por fallido o incobrable al mismo.
Como ejemplos de responsabilidad subsidiaria:
“ Los administradores … que habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.”
No puede tener mas relevancia el precepto. Para eximirse de tal obligación, hay que demostrar actos impeditivos de los comportamientos reprochables anteriores, lo cual de ordinario no esta su mano, teniendo en cuenta que la mayoría de las empresas son mini microempresas, por decirlo de alguna manera, unipersonales (autónomos vestidos de empresa), sin conocimientos técnicos ni capacidad de asesoramiento de calidad.
Pero hay mas: los que hayan cesado en la actividad también es derivable, por las deudas existentes, por tanto mucho cuidado con la practica generalizada de “dar de baja la empresa y olvidarse de ella”, pues como aquella película “ ese muerto esta muy vivo”; la empresa sigue teniendo personalidad jurídica y por tanto es susceptible de cualquier acción contra ella, y por extensión contra los administradores, por falta de diligencia, cuya descarga requiere igualmente de la acreditación de no haber consentido tales actos generadores de infracciones.
Creo es suficiente, sabedor de una simplificación excesiva del instituto jurídico, como para con determinación señalar que ser administrador societario es una función de elevado riesgo para el patrimonio personal y universal de aquel, que requiere de formulas preventivas para evitar tales derivaciones, que difícilmente son salvables, conforme a la jurisprudencia mas actual.
2 Comments
Mark Chapman
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