La Ley concursal, el adelante LC establece que
“Artículo 2. Presupuesto objetivo. 1. La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común. 2. Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.”
Es decir. Incluye varios componentes: primero la preexistencia de unas deudas u obligaciones, y después la imposibilidad manifiesta de abonarlas en plazo.
Por tanto, aquella sociedad (o persona física) que no pueda afrontar puntualmente el pago de sus obligaciones corrientes, esto es, las obligaciones a corto y corrientes, se encuentra en la situación legal de insolvencia, con los efectos legales de remover o intentar evitar tal situación de desequilibrio financiero a corto plazo, lo que desde el punto de vista financiero requerirá financiación ajena o propia, ya sea ampliando capital, préstamos privados o de socios, gestión de cobro, renegociación de la deuda (quitas y o/ esperas), etc.; y desde el punto de vista jurídico el administrador, desde que tiene conocimiento de tal situación debe de convocar junta de accionistas para remover la insolvencia o instar concurso de acreedores ante el juzgado de lo mercantil competente. Y el plazo es perentorio:
“Artículo 5. Deber de solicitar la declaración de concurso. 1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.”
A mayor abundamiento no solo se puede solicitar concurso para el caso de incumplimiento generalizado de pagos a corto plazo como se ha dicho sino cuando la insolvencia es inminente, es todo previsible y de forma inminente:
Artículo 6. Solicitud del deudor. 1. En el escrito de solicitud de declaración de concurso, el deudor expresará si su estado de insolvencia es actual o si lo prevé como inminente.
Igualmente es importante destacar dos aspectos. Primero, que existe un procedimiento de “preconcursal “ o comunicación al juzgado de la situación de insolvencia, que como hemos visto puede ser actual o inminente, con el objeto de evitar las ejecuciones y embargos, salvo los administrativos, una suerte de escudo protector con fecha de caducidad: a los cuatro meses o se ha eliminado la situación de insolvencia, si durante ese intervalo de tiempo se ha conseguido reestructurar financieramente el pasivo y se ha reequilibrado el pasivo; o por el contrario, existe obligación de presentación del concurso de acreedores propiamente dicho. Este procedimiento es aplicable a personas físicas y jurídicas. Y segundo, proveniente del sistema jurídico anglosajón (muy distinto al continental y nacional), conocido como mecanismo de “segunda oportunidad “que con el objeto de como su nombre coloquial dice, intentar limitar los efectos interminables del artículo 1911 del Código Civil “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.”. Lo que significa que, a las personas físicas les persigue sus deudas toda su vida, ya que si insta concurso y con el activo o patrimonio no se pagan todas la deudas, el saldo aún pendiente o deuda vida es jurídicamente aun situación de insolvencia obligando al deudor a instar de nuevo concurso. Por ello, la metáfora de la mitología griega de Sísifo “Sísifo fue obligado a cumplir su castigo, que consistía en empujar una piedra enorme cuesta arriba por una ladera empinada, pero antes de que alcanzase la cima de la colina la piedra siempre rodaba hacia abajo, y Sísifo tenía que empezar de nuevo desde el principio, una y otra vez. https://es.wikipedia.org/wiki/Sísifo.”.
Por tanto existe este mecanismo que puede terminar con la remoción o extinción de las deudas: Art 242 2.9.ª de la Ley Concursal: En el caso de deudor persona natural, si el concurso se calificara como fortuito, el juez en el auto de conclusión de concurso declarará la exoneración del pasivo insatisfecho en la liquidación, siempre que se cumplan los requisitos y con los efectos del artículo 178 bis.
Este art 178 es muy importante pues establece el citado mecanismo de extinción de deudas, el cual resumiendo por razones de brevedad, la persona que sigua el procedimiento, y cumpla las condiciones anteriores que básicamente son: instar mediación concursal, no haber sido considerado culpable anteriormente, no tener antecedentes penales, etc; cumplido el plan de pagos, con su habitual quita y espera o reducción de la deuda y aplazamiento de las mismas respectivamente, o, lo que es más importante habiendo intentado cumplir el plan de pagos pagando con el 50% de sus ingresos las deudas, el resto de las deudas, con las excepción de los créditos públicos y con garantía real, ( algunas sentencias están aun extinguiendo la deuda en contra de ellos ) quedan extinguidos igualmente por lo que se cumpliría, aunque el periplo es tortuoso como se puede ver, con la finalización de un procedimiento judicial o no que acaba con las deudas de persona natural o física.
Cuestión distinta pero íntimamente relacionada con las consecuencias de no instar el obligado concurso de acreedores es la considerado culpable en concurso ( y su subsiguiente responsabilidad del administrador que quedara inhabilitado y en el peor de los casos responderá con su patrimonio ) , en casos como el que incumple sustancialmente la obligación de contabilidad, o llevanza de doble contabilidad, cuestiones que hasta pueden ser delitos en sede penal. El no presentar las cuentas también puede ser susceptible de culpabilidad.
En resumen, mucho cuidado con no poder afrantar los pagos de las empresas y las personas físicas, debiendo instar concurso de acreedores o mediación concursal en caso de no poder, mediante mecanismos privados cambiar tal situación de insolvencia.
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